Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la situación legal de cese de actividad de los trabajadores autónomos por motivos económicos exige que las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad superen el 10% de los ingresos obtenidos en el mismo año completo de referencia. La sentencia aprecia la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS, pero desestima el recurso por incumplimiento del requisito del art. 224.1 LRJS de determinación y de fundamentación de la infracción legal, pues el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ha omitido por completo la formulación de un apartado destinado a la denuncia de una infracción legal, y tampoco se han identificado los concretos preceptos legales que se consideran infringidos.
Resumen: El trabajador, director de Centro educativo, prestó servicios para las empresas demandadas en tres periodos consecutivos distintos, uno como contratado laboral, otro como autónomo y otro de nuevo como trabajador por cuenta ajena hasta el despido disciplinario, ocurrido el 1-7-2013. La sentencia del TJS de Andalucía, Sevilla, estimó parcialmente el recurso reconociendo al trabajador una antigüedad a efectos de despido de 13 años y 9 meses, lo que determina una indemnización ascendente a 116.741,85 eur. , cuando la sentencia de instancia le había reconocido una antigüedad desde el 17/10/1988 hasta la fecha del despido, 1/07/2013 y una indemnización de 207.585 eur. Para la sentencia recurrida el tiempo de actividad computable se ha de fijar en el primer periodo y en el segundo -excluyendo el de autónomo-- en virtud de los actos propios generados por la empleadora, que reconoció la antigüedad inicial en las nóminas. En la sentencia de contraste se declara que se trata de una actividad inicialmente desarrollada para la empresa como trabajador autónomo, seguida de un segundo periodo de ocupación laboral, en la que se le reconoció por la empresa únicamente la fecha inicial como antigüedad, no a todos los efectos, por lo que la indemnización por despido se calcula con exclusión completa del primer periodo, que no constituye tiempo de servicios prestados laboralmente, como exige el art. 56.1 ET. Se desestima el recurso por falta de contradicción.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si un trabajador autónomo económicamente dependiente tiene derecho a percibir de la Mutua Aseguradora la prestación por cese de actividad, cuando en el momento del hecho causante, no reunía el periodo de carencia específica para su reconocimiento al no haber ingresado en plazo la cuota correspondiente al último mes computable a tal efecto, y cuyo abono con posterioridad a la baja en el RETA no subsana la falta de ese requisito. La Sala Cuarta tras analizar los requisitos de tener cubierto el período de carencia y el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles, casa y anula la de suplicación que reconoció la prestación, por entender que para el nacimiento del derecho se exige, conforme al art. 4 Ley 32/2010: 1) Tener cubierto el periodo mínimo de cotización. 2) Hallarse al corriente de pago, debiendo invitarse al abono de las cuotas cuando a la fecha del cese no se cumpliera dicho requisito pero se tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización, siendo el primero de ellos el que origina el derecho a la prestación, y siendo el segundo complementario del primero, de forma que si no se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización, no se puede articular el mecanismo de invitación al pago ni las cuotas abonadas pueden ser tenidas en cuenta.
Resumen: La cuestión que resuelve la sentencia comentada se centra en decidir si el trabajo por cuenta propia es del todo incompatibilidad con la prestación o el subsidio por desempleo, con independencia de la cuantía de las rentas obtenidas, y en consecuencia si incumbía al beneficiario el deber de comunicar su percepción al SPEE. La sentencia aplica la doctrina de la Sala que, rectificando la anterior, establece que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generen unos ingresos carentes de toda relevancia económica, de acuerdo con la excepción contenida en el art. 231.1 LGSS, tal como sucede en el supuesto enjuiciado dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €, cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante, aún tomando en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que estos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio [art. 215.1. 1) LGSS].
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si cabe esgrimir la excepción de cosa juzgada cuando su aplicación supone una vulneración del principio de igualdad de trato consagrado en el art. 14.1 CE, cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala en recursos anteriores a favor del derecho constitucional. Así, en este caso un trabajador reclamaba al INSS el reconocimiento de la pensión de viudedad y de orfandad, interesando que le fuera ofrecida la invitación al pago para poder regularizar la totalidad de las cuotas adeudadas por la causante. Por sentencia firme anterior le había sido denegada la pretensión por no encontrarse la causante que falleció en el año 2000, al corriente del pago de las cuotas de seguridad social y no ser en ese momento aplicable al REA el mecanismo de la invitación al pago previsto, sin embargo, para el RETA. Pero a partir de la Ley 52/2003 se introdujo dicho mecanismo en la LGSS (regulado en el art. 47 de la vigente LGSS), recayendo STS (Pleno) Sala IV 31/05/2004 (seguida de muchas otras), que extendía al REA su aplicación incluso para supuestos anteriores a la Ley 52/2003, por entender que la diferente regulación entre el REA y el RETA en lo que a la invitación al pago se refiere, no tenía una razón objetiva y razonable y podría suponer una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato del art. 14.1 CE. Por eso en el caso enjuiciado, la sentencia comentada no aprecia cosa juzgada y desestima el recurso del INSS.
Resumen: Los actores se encuentran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos del mar, siendo propietarios y armadores de una embarcación. Solicitaron la prestación por cese de actividad; prestación que les es denegada por el ISM porque, si bien la veda afectaba a las artes de marisqueo, también contaban con autorización para las artes de "miños, trasmallos, palangrillo y rastro camarón" y pueden realizar faenas relacionadas con estas últimas. El juzgado desestimó su pretensión, siendo estimada por el TSJ, por entender que la actividad fundamental de los actores era la del marisqueo. La Sala IV desestima el recurso del ISM al apreciar falta de contradicción, ya que en mientras que en la sentencia consta la evolución de ingresos de los actores por marisqueo y por otras artes entre los años 2011 y 2013, en la de comparación no constan tales cifras.
Resumen: Se aborda en la sentencia anotada si el trabajador autónomo demandante tiene derecho a la prestación por cese de actividad por causas económicas, técnicas, productivas o de producción. El demandante estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 01/01/13 al 13/03/13, percibiendo el correspondiente subsidio. La Sala de suplicación confirma la sentencia desestimatoria de instancia al entender que para determinar la existencia de la causa económica que justifique el acceso a la prestación interesada debe computarse lo percibido en concepto de subsidio de IT, lo que le permite apreciar saldo positivo en el año 2013. Interpuesto recurso de casación unificadora, la Sala IV estima el recurso del actor por considerar que el subsidio de IT no es concepto computable a la hora de determinar el nivel de pérdidas en la actividad profesional. Y ello porque ambas prestaciones responden a finalidades y causas distintas: el subsidio por IT a la situación física o psíquica del beneficiario y la prestación por cese de actividad, la situación del negocio o actividad desempeñada. Y al excluirse lo percibido durante la IT del apartado de ingresos del primer trimestre del 2013, el periodo de año completo sin solución de continuidad, exigido por el art. 5 de la Ley 32/10 debe integrarse con el primer trimestre del año 2014, periodo en el que se acreditan las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad por el autónomo superiores a los porcentajes indicados en la norma.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación activa en el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar. En el caso se trata de una trabajadora que, tras prestar servicios encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pasa al RETA, continuando realizando la misma actividad. Cuando pasa a este régimen está exonerado del pago de cuotas -excepto las correspondientes a IT- por haber cumplido 65 años y tener más de 35 cotizados. Accede a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social y los cotizados en el RETA. La Sala IV confirma la sentencia recurrida que ha entendido que las bases de cotización que han de tenerse en cuenta durante el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, son las correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de exoneración, esto es, aquellas por las que se cotizaba al Régimen General durante el año 2009. Y no las bases mínimas del RETA, como ha considerado el INSS. En definitiva, se aplican las reglas del Régimen en el que se concedió la pensión, es decir, del Régimen General de la Seguridad. Se estima el recurso de la actora, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora calculada sobre lo cotizado en el año 2009 para el periodo en el que existió exoneración del pago de cuotas.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar cuál es la fecha de efectos económicos de la prestación de invalidez permanente total, cuando el beneficiario se encuentra en alta en el RETA y la invalidez se reconoce por primera vez en sentencia, sin que conste acreditado la realización de trabajo efectivo. La sentencia, reitera doctrina, y señala que constando que el actor no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de Incapacidad permanente, lógico es que no se diera de baja en el RETA , pues debía mantenerse en tal situación, no solo a los efectos de la cobertura de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, si fuere el caso, sino también para mantenerse en alta y poder lucrar en su día pensión de jubilación, o incluso para el reconocimiento de la prestación solicitada y en vía judicial reconocida. Obligar al actor en tal situación a su baja en el RETA, hubiera supuesto su apartamiento del sistema de Seguridad Social y en definitiva su desprotección. Por eso fija la fecha de efectos de la prestación en la del reconocimiento del EVI, al no haber acreditado el INSS la prestación de trabajos incompatibles durante el periodo reclamado posterior, procediendo en consecuencia a revocar la sentencia recurrida.
Resumen: Respecto de si corresponde a la Mutua abonar la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos cuando en el momento del hecho causante no se reúnen las cotizaciones mínimas exigidas por existir descubiertos, pero se abonan dichas cuotas posteriormente, la sentencia casa y anula la de suplicación que reconoció la prestación, por entender que para el nacimiento del derecho se exige, conforme al art. 4 Ley 32/2010: 1) Tener cubierto el periodo mínimo de cotización. 2) Hallarse al corriente de pago, debiendo invitarse al abono de las cuotas cuando a la fecha del cese no se cumpliera dicho requisito pero se tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización, siendo el primero de ellos el que origina el derecho a la prestación, y siendo el segundo complementario del primero, de forma que si no se tiene cubierto el periodo mínimo de cotización, no se puede articular el mecanismo de invitación al pago ni las cuotas abonadas pueden ser tenidas en cuenta.